Normativa
Ley 28/2005 sobre venta, suministro, consumo y publicidad del tabaco: guía para el punto de venta
La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, establece las limitaciones a la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en España. Afecta directamente a expendedurías, distribuidores y cualquier establecimiento autorizado para comercializar tabaco. El texto consolidado recoge todas las modificaciones hasta diciembre de 2025.
Qué obliga a hacer en la práctica
- Vender tabaco al por menor únicamente a través de la red de expendedurías o de máquinas expendedoras con autorización administrativa.
- No vender ni entregar tabaco a personas menores de dieciocho años; exigir documento oficial acreditativo de la edad cuando no sea evidente que el comprador es mayor de edad.
- No emplear a personas menores de dieciocho años para la venta de tabaco.
- Instalar en lugar visible carteles que informen de la prohibición de venta a menores y adviertan sobre los perjuicios para la salud, en castellano y en las lenguas cooficiales.
- No vender cigarrillos ni cigarritos sin capa natural en unidades sueltas ni en paquetes de menos de 20 unidades.
- No distribuir muestras de tabaco ni vender tabaco con descuento en el ejercicio de la actividad comercial.
- No realizar venta a distancia ni suministro indirecto o no personal de productos del tabaco.
- Cumplir las condiciones de ubicación, registro, mecanismos antimensores y cartelería exigidas para las máquinas expendedoras (art. 4).
Qué regula esta ley y a quién afecta
La Ley 28/2005 es la norma básica estatal que ordena la venta al por menor de tabaco en España. Su objeto, según el artículo 1, es establecer las limitaciones en la venta, suministro y consumo de productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos.
Afecta a todos los operadores que intervienen en la cadena minorista: expendedurías de tabaco y timbre, establecimientos con máquinas expendedoras autorizadas y cualquier otro punto que, por excepción legal, pueda comercializar tabaco.
Canales de venta autorizados y prohibiciones
El artículo 3.1 fija que la venta al por menor solo puede realizarse en la red de expendedurías o a través de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos con autorización administrativa. Cualquier otro canal está expresamente prohibido.
- Está prohibida la venta a distancia o por procedimientos similares (art. 3.6).
- Está prohibida la entrega de muestras, sean o no gratuitas, y la venta con descuento en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial (art. 3.5).
- Está prohibida la venta de cigarrillos y cigarritos sin capa natural en unidades sueltas o en paquetes de menos de 20 unidades (art. 3.4).
- Está prohibida la comercialización del tabaco de uso oral (art. 3.4).
Venta a menores y obligaciones de cartelería
El artículo 3.2 prohíbe vender o entregar tabaco a personas menores de dieciocho años, así como cualquier producto que imite o induzca a fumar. También prohíbe que personas menores de dieciocho años vendan tabaco.
El artículo 3.3 obliga a instalar en lugar visible carteles que informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de venta a menores y adviertan sobre los perjuicios para la salud. Además, el establecimiento debe exigir a cualquier comprador, salvo que sea evidente que es mayor de edad, que acredite su edad mediante documento oficial.
Máquinas expendedoras: condiciones de uso y ubicación
El artículo 4 regula en detalle las condiciones que deben cumplir las máquinas expendedoras:
- Uso: prohibido a menores de dieciocho años.
- Ubicación: solo en el interior de quioscos de prensa en la vía pública, locales de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, tiendas de conveniencia en estaciones de servicio (con certificación acreditativa) y otros locales previstos en la ley. Deben permitir la vigilancia directa y permanente por parte del titular o sus trabajadores. No pueden situarse en zonas de acceso previo como porches, vestíbulos o pasillos.
- Mecanismos técnicos: deben incorporar sistemas que impidan el acceso a menores.
- Advertencia sanitaria: obligatoria en la superficie frontal, en castellano y lenguas cooficiales.
- Exclusividad: no pueden suministrar productos distintos del tabaco.
- Registro: deben inscribirse en el registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Publicidad, promoción y patrocinio
La ley define publicidad (art. 2.1.b) como «toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco», incluyendo la que intente eludir la prohibición usando nombres, marcas o símbolos de productos del tabaco.
El patrocinio (art. 2.1.c) se define como cualquier contribución a un acontecimiento, actividad o individuo cuyo objetivo o efecto, directo o indirecto, sea la promoción de un producto del tabaco.
Estas definiciones amplias implican que cualquier acción comunicativa o de apoyo vinculada a una marca de tabaco puede quedar sujeta a las prohibiciones de la ley. Para situaciones concretas, conviene consultar con una asesoría especializada.
Régimen de infracciones y sanciones
La ley dedica su capítulo V a tipificar las conductas contrarias a la norma y a asignarles el correspondiente régimen sancionador. Identifica a los responsables —incluidos los casos de infracciones cometidas por menores— y delimita las competencias sancionadoras entre las distintas administraciones.
El texto no reproduce en el extracto facilitado los importes concretos de las sanciones. Para conocer las cuantías exactas y la graduación de las infracciones, consulte el texto consolidado completo en el BOE (BOE-A-2005-21261) o acuda a una asesoría.
Lo que dice literalmente la norma
Artículo 3.1. «La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.»
Artículo 3.2. «Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.»
Artículo 3.5. «Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.»
Artículo 3.6. «Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.»
Artículo 2.1.b. «Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.»
Preguntas frecuentes
¿Puedo vender tabaco por internet o por teléfono desde mi estanco?
No. El artículo 3.6 prohíbe expresamente la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares. La venta debe ser directa y personal o a través de máquina expendedora autorizada.
¿Puedo hacer un descuento o regalar una cajetilla como promoción?
No. El artículo 3.5 prohíbe la entrega de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta con descuento cuando se realiza en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial. Si tiene dudas sobre un caso concreto, consulte con una asesoría.
¿Dónde puedo colocar una máquina expendedora de tabaco?
Solo en los lugares que indica el artículo 4.b: interior de quioscos de prensa en la vía pública, locales de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, tiendas de conveniencia en estaciones de servicio con certificación acreditativa, y otros locales previstos en la ley. Nunca en zonas de acceso previo como vestíbulos, porches o pasillos.
¿Qué cartelería debo tener en mi punto de venta?
El artículo 3.3 obliga a instalar en lugar visible carteles que informen de la prohibición de venta a menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud, en castellano y en las lenguas cooficiales. Las características concretas del cartel las fijan las normas de cada comunidad autónoma.
¿Puedo vender tabaco de uso oral (snus, por ejemplo)?
No. El artículo 3.4 prohíbe expresamente la comercialización del tabaco de uso oral. Si tiene dudas sobre si un producto concreto entra en esta categoría, consulte con una asesoría o con el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Fuente oficial. Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo (BOE-A-2005-21261).
Texto consolidado en el BOE.
Texto consolidado a . Revisión de esta ficha: 20/08/2026.
Esto no es asesoramiento jurídico. Es un resumen para orientarse, revisado por una persona antes de publicarse; el único texto con valor jurídico es el del BOE, enlazado arriba. Para una decisión concreta de su negocio, consulte con su asesoría.
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